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A. 659/23
Salvamento de votoAuto A. 659/234 de mayo de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 659/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación del principio pro actione (Salvamento de voto)

(...) para habilitar el estudio de fondo de la demanda es indispensable que el recurrente controvierta de forma expresa los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no podría realizar de oficio un ejercicio interpretativo en tal sentido.

1. En el Auto 659 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó el auto de rechazo del 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, admitió la demanda D-15157. En dicha providencia la Corte consideró importante tener en cuenta el principio pro actione para analizar el cumplimiento de la carga argumentativa del recurso de súplica. La Sala advirtió que, (i) desde el escrito inicial de demanda, la accionante presentó argumentos suficientes para identificar al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pudiera confrontar el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2010 de 2019 con la Constitución Política, en particular, con el principio de igualdad; y (ii) el hecho de que la recurrente no hubiere endilgado de manera expresa yerro alguno al auto de rechazo no era razón suficiente para rechazar el recurso de súplica.

2. La Corte consideró que la decisión de rechazo se fundamentó en un análisis en extremo riguroso de los requisitos argumentativos desarrollados a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, pese a que, era posible identificar al menos un planteamiento suficiente para despertar una duda sobre sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, a la luz del principio pro actione, en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad.

3. Estoy en desacuerdo con la decisión tomada porque considero que la Sala debió rechazar la súplica formulada dado que el recurso no satisfizo la carga de argumentación mínima requerida.

4. Como ha indicado la Corte83, según el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación. A través de dicho recurso se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal para "controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad"84, por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria"85.

5. Es así como la competencia de la Corte respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, la demandante debió indicar cuales fueron las falencias que se presentaron en el auto de rechazo de la demanda. Lo anterior porque la súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar la demanda ni para presentar argumentos adicionales.

6. En el presente caso, los argumentos de la recurrente no se dirigieron a identificar un yerro por parte de la magistrada sustanciadora. Por el contrario, la mayor parte de los planteamientos contenidos en el recurso de súplica corresponden a una reproducción íntegra de la subsanación de la demanda, lo que denota que no controvirtió los argumentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

7. La accionante afirmó explícitamente que el recurso formulado buscaba aclarar cada una de las consideraciones expuestas en los autos de inadmisión y rechazo, para ello reprodujo los planteamientos esbozados en el escrito de subsanación. Es así como el propósito de la recurrente no se centró en controvertir la motivación del rechazo. De este modo, no existen razones para eximir a la recurrente de la carga impuesta a los demandantes para sustentar el recurso de súplica.

8. Por ejemplo, la accionante adjuntó un cuadro en el que indicaba los sujetos comparables y las razones de la comparación. Indicó que se trataba de establecimientos de comercio que prestaban servicios de bares, restaurantes y cafeterías por medio de: i) contrato de franquicia, que se encuentran sometidos al impuesto del IVA y ii) por medio de otros contratos, que se encuentran sometidos al impuesto nacional al consumo (INC).

9. La demandante explicó que la exclusión que plantea el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2010 de 2019 desconoce la justicia tributaria porque actividades que hacen parte del mismo sector de la economía tienen un tratamiento fiscal diferente, con efectos desfavorables para uno de ellos. Asimismo, reiteró que en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, se establecía un claro trato desigual a quienes realizaban actividades de expendio de bebidas y comidas bajo la figura de franquicias, dado que, no están sujetas al INC, sino que se encuentran gravadas con el IVA.

10. Así, la parte accionante identificó de forma expresa que los sujetos comparables eran los establecimientos de comercio que prestaban servicios de bares, restaurantes y cafeterías. Sin embargo, no indicó si la comparación incluía únicamente a estos establecimientos o si también se refería a los restantes sujetos mencionados en el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019, como panaderías, pastelerías, heladerías, fruterías y autoservicios.

11. Todo ello, replica los argumentos esbozados en el escrito de subsanación y de ninguna manera constituye un reproche claro y expreso frente al auto de rechazo. Sin embargo, en el Auto 659 de 2023, la Corte indicó que ante la claridad de los dos sujetos a los que se refiere la norma acusada, resultaba desproporcionado exigirle a la demandante referirse siempre de una misma manera a los sujetos sometidos a comparación. De tal suerte que, según la postura mayoritaria de la Sala, cualquier duda que surgiera de la redacción de la demanda ha debido resolverse a favor de la identificación clara de los sujetos a comparar, en atención a la claridad con la que los identifica la norma demandada.

12. Como lo ha reiterado este tribunal, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación (personas, hechos o situaciones comparables) sobre los que la norma acusada establece un trato diferenciado que afecta el derecho a la igualdad; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas, y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable86.

13. Por lo tanto, se evidencia la insuficiencia del cargo, toda vez que no se cumplen los presupuestos del test de igualdad por la falta de precisión respecto de los sujetos, hechos o situaciones comparables. En esos términos, no comparto la decisión de admitir la demanda de la referencia, máxime cuando el recurso presentado carecía de reproche alguno frente al auto de rechazo.

14. Finalmente, el Auto 659 de 2023 señala que el principio pro actione se debe tener en cuenta para analizar el cumplimiento de la carga argumentativa del recurso de súplica. Estoy en desacuerdo con esa afirmación porque desconoce que para habilitar el estudio de fondo de la demanda es indispensable, reitero, que el recurrente controvierta de forma expresa los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no podría realizar de oficio un ejercicio interpretativo en tal sentido. En consecuencia, se debió disponer el rechazo del recurso de súplica.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Escrito de demanda, págs. 11 a 12. 2 Ib. Pág. 12. 3 Ib. Pág. 10. 4 Ib. 5 Ib. 6 Ib. Pág. 15. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib. Pág. 16. 10 Ib. 11 Ib. Pág. 14. 12 Ib. Pág. 16. 13 Ib. Pág. 18. 14 Ib. 15 Ib. Pág. 19. 16 Ib. Pág. 22. 17 Ib. Pág. 23. 18 Ib. Pág. 25. 19 Auto de inadmisión de 28 de febrero de 2023, pág. 5. 20 Ib. Pág. 8. 21 Ib. Pág. 10. 22 Ib. 23 Ib. Pág. 11. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. Pág. 13. 28 Ib. Cfr. Sentencia C-203 de 2021. 29 Escrito de corrección de demanda, pág. 4. 30 Ib. 31 Ib. Pág. 5. 32 Ib. Pág. 6. 33 Relativos a las tarifas de los tributos en cuestión. 34 Escrito de corrección de demanda, pág. 6. 35 Cfr. Ib. 36 Ib. Pág. 6. 37 Ib. Pág. 10. 38 Auto de rechazo de 23 de marzo de 2023, pág. 4. 39 Ib. Págs. 4-5. 40 Ib. Pág. 5. 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib. Pág. 6. 44 Ib. 45 Ib. Pág. 7. 46 Ib. 47 Ib. Pág. 8. Cita al auto de inadmisión de 28 de febrero de 2023. 48 Ib. 49 Ib. 50 Escrito de súplica, pág. 8. 51 Ib. Pág. 4. 52 Ib. 53 Ib. Pág. 5. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. Pág. 6. 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. Esta cita corresponde a la Sentencia T-214 de 2012. 60 Ib. Pág. 7. 61 Ib. 62 Ib. Pág. 8. 63 Ib. 64 Corte Constitucional. Auto 114 de 2004. 65 Corte Constitucional. Auto 097 de 2001. 66 Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. 67 Corte Constitucional. Auto 015 de 2018. 68 Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros. 69 Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018. 70 Corte Constitucional. Auto 196 de 2002. 71 Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016. 72 Corte Constitucional. Auto 371 de 2021. 73 Corte Constitucional. Auto 226 de 2022 74 Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 75 Corte Constitucional. Auto 029B de 2011. Este auto cita, a su vez, la Sentencia C-542 de 2007. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-542/07 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 77 Corte Constitucional. Sentencia C-210 de 2021. 78 Corte Constitucional. Auto 029B de 2011. 79 Escrito de súplica, pág. 8. 80 Corte Constitucional. Auto 151 de 2019, reiterado por el Auto 226 de 2022. 81 Corte Constitucional. Auto 1492 de 2022. 82 Auto 420 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 83 Auto 125 de 2023. 84 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 85 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020. 86 Sentencia C-384 de 2022. ---------------

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Expediente D-15157

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